Unos de los riesgos que cubre el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es aquel evento impostergable, irresistible e imposible de predecir: la muerte. Como lo mencionan Gloria Lynch y María Julieta Oddone en su artículo La percepción de la muerte en el curso de la vida “Hablar de la muerte es intentar abarcar un mundo casi infinito de posibilidades. Su complejidad hace que su estudio pueda adoptar muy distintas perspectivas y, aunque morir es siempre un proceso individual, es también un acontecimiento que afecta a aquellos que se relacionan con quien muere, evidenciando de esta manera una dimensión social y cultural”.
Es por esto que según la Sentencia T-001/20, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos.
Ante este evento, desde Union Legal y Tributaria, queremos llegar a nuestros lectores, con los aspectos básicos de la Pensión de Sobrevivientes y sus diferentes desarrollos jurisprudenciales particulares, los cuales iremos desarrollando en varios artículos que publicaremos en nuestro blog.
Para comenzar, es importante tener claro que la Pensión de Sobreviviente, es aquella que se causa con ocasión a la muerte del pensionado por invalidez o por vejez y por la muerte del afiliado activo. Los requisitos para el reconocimiento y el monto del valor de la pensión son iguales para los dos regímenes.
Así las cosas, al precisar el propósito de la sustitución pensional, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-685 de 2017 señaló que:
“Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.”
Por su parte, Ley 100 de 1993, se incluyó específicamente en los artículos 46 al 49, todo lo relacionado con la pensión de sobrevivientes. Específicamente el artículo 46 de la normativa original señaló:
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
En el artículo 47 se indicó como uno de los beneficiarios de dicha pensión el cónyuge o compañero (a) permanente. Finalmente, la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 46 pero en lo que tiene que ver con la densidad de semanas que necesitaba haber cotizado el causante cuando este no era pensionado.
En suma, la pensión de sobreviviente, en este caso en su modalidad de sustitución pensional, fue creada para proteger a quienes dependían de aquel que recibía una pensión mensual ya fuera por vejez o invalidez, la cual se otorga de manera vitalicia a sus beneficiarios.
Pensión de Sobreviviente a favor de Hijos de Crianza
En este aspecto, en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se establecieron las reglas bajo las cuales, los hijos de crianza pueden acceder a pensión de sobrevivientes en iguales condiciones que los consanguíneos y adoptivos, las cuales están plasmadas en la Sentencia SL1393 de 2020, de la siguiente manera:
“Acorde con dicha exposición, y a lo explicado en el punto anterior, es evidente que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma aplicable al caso, resulta restrictiva, y desconocedora de todo el componente de principios que informan el ordenamiento jurídico, cuando se trata de la protección efectiva de la seguridad social a la familia diversa, dado que cuando la norma refiere a los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, y su remisión al vínculo establecido en la legislación civil, comprende no sólo a los hijos consanguíneos o por adopción, sino igualmente a los de crianza, sin discriminación alguna, pues en un sentido incluyente y finalista, la familia no está dada por una característica formal, sino por relaciones materiales en los que se consolidan lazos de afecto, solidaridad, respecto, protección y asistencia, por lo que cuando se gestan esas características, y así se reconoce socialmente, no hay lugar a establecer diferencias entre los hijos”. (Subrayado fuera del texto original)
Una vez establecido este criterio jurisprudencial, respecto de la igualdad de derechos pensionales de los hijos de crianza frente a los hijos consanguíneos y adoptivos, es importante resaltar que para acceder a dichos derechos, los hijos de crianza deben cumplir los mismos requisitos de los demás hijos para acceder a la pensión.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando en Sentencia T-046 de 2016 que se entiende por familia:
“Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”
Los hijos y padres de crianza son, entonces, la relación familiar que nace en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad (nacimiento) o adopción, sino las relaciones de afecto, respeto, comprensión y protección entre los miembros. Concluyentemente, se debe entender por hijo de crianza, aquel niño, niña o adolescente que carece de familia biológica o que además, no cumplen con el criterio de adopción, pero que ha sido acogido por otro miembro, consanguíneo o no a este menor, y que ha desarrollado un vinculo afectivo y de cuidado personal, pese a no existir un vínculo jurídico que los una.
Adicionalmente, en sentencia T-705 de 2016 de la Corte Constitucional y Sentencia SL1393 de 2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció las siguientes reglas específicas, para determinar si un hijo es de crianza o no, con el fin de ser acreedor a la pensión de sobreviviente
“El reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol.
Existe una relación familiar estrecha con los padres de crianza, en donde existe convivencia permanente afectiva, solidaria, de ayuda, protección, comprensión y comunicación.
Se presenta una relación deteriorada o ausente con los padres biológicos, lo cual evidencie una fractura, formada generalmente por muerte o desinterés por parte de los padres biológicos.
Hay dependencia económica, la cual es un elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a este último la calidad de vida esencial para su desarrollo integral.
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Cuando se dan estas situaciones nos encontramos ante un hijo de crianza, quien, como ya se mencionó, cuenta con los mismos derechos pensionales que los hijos biológicos y adoptivos.”
Finalmente, estos criterios jurisprudenciales, desarrollan cabalmente el concepto de acompañamiento afectivo que debe ser la base de la integración familiar, como pilar fundamental de la protección constitucional que se debe dar al concepto de familia, sea cual sea su composición.