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Análisis de la Sentencia T-401 de 2020 emitida por la Corte Constitucional

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Nuevamente, como lo ha hecho a través de sus años de creación, la Corte Constitucional ha tomado un papel preponderante en la garantía efectiva del derecho a la Seguridad Social de los colombianos. En este caso (Sentencia T-401 de 2020), a través de la revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por una ciudadana contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el alto tribunal determinó que este último, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia SU-769 de 2014.

A través del trámite judicial de rigor, la accionante arguye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al emitir la providencia contra la cual incoa la acción de tutela, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia SU-769 de 2014, por cuanto en dicha providencia se señala que “para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (COLPENSIONES), por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).”

La fuerza jurídica del precedente constitucional parte del mandato establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, el cual determina que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” y, en consecuencia, este tribunal constitucional está obligado a salvaguardar la Carta Política como norma de normas, cuya consecuencia lógica es la necesidad de definir el alcance normativo y la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del texto Superior.

El desconocimiento de tal precedente constitucional, se presenta cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el Juez ordinario o el contencioso administrativo limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación constitucional.

En el caso objeto del presente análisis, la Corte Constitucional determinó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un desconocimiento de precedente constitucional, al no dar el alcance de rigor a la sentencia SU-769 de 2014 y en consecuencia, haber reconocido en favor de la demandante la pensión de vejez, en aplicación extensiva del Decreto 758 de 1990, con acumulación de aportes realizados como consecuencia de los servicios prestados en el sector público, con las semanas cotizadas a COLPENSIONES.    

La Sentencia SU-769 de 2014 y el alcance del artículo 12 del Decreto 758 de 1990

Para llegar al fondo del análisis pretendido, es necesario considerar el precedente fijado por la sentencia SU-769 de 2014, el cual debe ser aplicado por los operadores judiciales y administrativos en temas de Seguridad Social en Pensiones.     

Naturalmente, es de vasto conocimiento que la Ley 100 de 1993 reguló el Sistema de Seguridad Social Integral y reglamentó los regímenes pensionales aplicables actualmente. Al mismo tiempo, creó el régimen de transición, con el fin de proteger la expectativa legítima de quienes aspiraban acceder a este derecho según el régimen al que estuvieran afiliados cuando entró en vigencia el nuevo Sistema.

Para constatar que existe una expectativa legítima, en la ley se establecieron algunos requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas. Por ende, para ser beneficiario de la transición y acceder a la prestación según el régimen anterior, se requiere acreditar, primero, que el interesado sea beneficiario del régimen de transición y, segundo, que cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión que solicita.

Uno de los regímenes pensionales anteriores era el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Según el artículo 12 de ese Decreto, tenían derecho a la pensión de vejez quienes reunieran los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

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La jurisprudencia sobre el tema, sostiene una interpretación heterogénea acerca del alcance del literal b del artículo 12 ibídem, objeto del presente análisis. A través de la sentencia del 13 de mayo de 2019, la Corte Suprema de Justicia estableció que los aportes exigidos por la norma, deben ser cotizados exclusivamente a Colpensiones, debido a que el Decreto 758 de 1990 no contemplo expresamente la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, a diferencia de la Ley 100 de 1993 que sí establece tal posibilidad. Adicionalmente, el régimen de transición establece la aplicación de normas anteriores, únicamente respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión se rija por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), deberá atenerse, en su integridad a lo ahí previsto, sin que resulte posible acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

En una posición contraria, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-769 de 2014, señaló que la exigencia de la exclusividad de las cotizaciones, no procede en virtud a que: (i) el Decreto 758 de 1990, no exige expresamente la exclusividad en las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez; (ii) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, al establecer los parámetros que se conservan del régimen anterior, no instituyó aquel respecto al cómputo de semanas, por consiguiente, este requisito se debe validar a la luz de la Ley 100 de 1993, según la cual sí es posible acumular las semanas cotizadas; y (iii)  los principios de favorabilidad y pro homine exigen aplicar la interpretación que resulte más favorable para quien solicite el reconocimiento y pago de la prestación.   

Como consecuencia de dicho análisis, la Corte Constitucional determinó que para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social (COLPENSIONES).

Esta postura jurisprudencial de la Sentencia SU-769 de 2014 se ha mantenido hasta la actualidad por la Corte Constitucional. Adicionalmente, cabe resaltar que, recientemente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL1981-2020, ha modificado su postura en relación con el problema jurídico analizado. Mediante la Sentencia del 1º de julio de 2020, se indicó lo siguiente:

“La decisión se adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) el sistema de seguridad social reconoce validez a todos los tiempos laborados; (ii) el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a COLPENSIONES o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado; (iii) a los beneficiarios del régimen de transición les aplica la Ley 100 de 1993, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones; (iv) esta regla fue resaltada en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS; finalmente (v) para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.”

La Corte Suprema de Justicia abandona de esta manera su criterio mayoritario conforme al cual, el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS (COLPENSIONES) y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Categóricamente, una vez más, la Corte Constitucional, como garante de la integralidad de la Constitución Política, a través de la protección del precedente constitucional vía acción de tutela, protegió el derecho a la Seguridad Social y otorgó al principio de la condición más beneficiosa, un carácter preponderante en el reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.  

  

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2 comentarios

  1. HASTA LA FECHA ABRIL DE 2021, COLPENSIONES SIGUE NEGANDO EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL A QUE TENGO DERECHO POR ENCONTRARME EN TRANSICION DEBIDAMENTE RECONOCIDO, CONTAR CON MAS DE 1000 SEMANAS COTIZADAS EN PUBLICO Y PRIVADO. NO QUIERO VOLVER A LA VIA JUDICIAL POR LO DEMORADO DE LOS PROCESOS. ES POSIBLE ADMINISTRATIVAMENTE HACER APLICAR LA SENTENCIA 1947 DE 2020 DE LA CORTE SUPREMA? cuento con 68 años en la actualidad y llevo 7 años judicial y extrajudicialmente luchando esta pensión

    1. Sr Guillermo Delgado Zapata,

      Con el fin de hacer un análisis especializado de su caso le solicitamos su número de contacto vía correo electrónico, para que un asesor de servicios pensionales le pueda llamar y brindar asesoría.

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